El Código Tributario faculta al Tesorero General para declarar incobrables deudas por impuestos, entre otras razones, por no tener el contribuyente bienes con que responder a la deuda después de dos años de iniciada la cobranza (desde el requerimiento de pago); insolvencia debidamente comprobada y las de contribuyentes que sin tener bienes hayan estado ausentes del país tres o más años. Aunque se trata de una poderosa herramienta para depurar las siempre abultadas cuentas fiscales morosas y para reencaminar los esfuerzos a los deudores que efectivamente tienen recursos para pagar, esta atribución del Tesorero es subutilizada, porque exige probar que el deudor “no tiene bienes” y todos sabemos que por muy pobre que alguien sea, siempre posee algún bien en su haber. Cierto es que no se exige una ausencia “absoluta” de bienes, pero la exigencia legal obliga a que se verifique que el deudor no tiene con qué responder ni aún a una parte de la deuda fiscal, por lo que el trabajo administrativo para configurar una incobrabilidad es arduo y las más de las veces infructuoso, ya sea porque las bases de datos registran bienes que jamás se logra ubicar en la realidad o porque en algún momento, hace muchos años, un funcionario embargó al deudor un vehículo viejo o inservible o muebles de oficina, y ahora, ya no es ubicable ni lo uno ni lo otro, ni menos el deudor o la empresa deudora. Si a todo lo anterior agregamos que por tratarse de recursos públicos los procesos y declaraciones de incobrabilidad son rigurosamente fiscalizados tanto internamente como por Contraloría General, nos encontramos con que lo que parece una buena idea para agilizar la gestión de la cartera fiscal morosa se transforma en una trabajosa pesadilla que tranca la cobranza dejando atoradas en el sistema deudas eternas que crecen día a día y que no se pueden eliminar porque mientras no sean declaradas incobrables, Tesorerías tiene el deber de cobrarlas, aunque todos sepan que jamás se logrará recuperar un peso con ellas o, lo que es peor, que por cada peso que se recupere se gastarán dos.
En la otra vereda, en cambio, en el mundo de las deudas entre privados, la Ley Nº 20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas (que sustituyó a la antigua quiebra), tiene una visión muy distinta del problema, pues asume como cierto que un deudor en algún momento de su vida puede carecer de los recursos con los cuales pagar cumplida y oportunamente a sus acreedores y, por lo tanto, si esto sucede, lo mejor es que cuanto antes sea posible se reconozca o se declare esa situación de insolvencia para que puestos todos los bienes del deudor a disposición de todos sus acreedores, puedan estos venderlos y con su producto pagarse hasta donde se alcance. Como lógica consecuencia de que al final de este proceso ya no hay nada con que pagar, se produce la extinción del saldo de deuda no pagado. Claramente, la antigua quiebra, hoy liquidación concursal, no es la panacea y puede plantear otros riesgos que deben ser cuidadosamente evaluados, pero presenta notorias ventajas respecto al sistema de incobrabilidad administrativa de impuestos actualmente vigente y constituye un substituto eficiente para eliminar las deudas fiscales incobrables por insolvencia que el mismo Código Tributario reconoce.
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