Uno de los efectos que trajo consigo la Reforma Tributaria (al modificar el inciso segundo del artículo 192 del Código Tributario, por efecto del número 34, del artículo 10 de la Ley Nº 20.780), fue dejar en el vacío la descripción de los deudores que estaban impedidos de celebrar convenios de pago con Tesorerías, lo que hoy en día ha sido regulado por la vía de normas de inferior categoría a la ley.En efecto, antes de la Reforma Tributaria, el Código establecía categorías de contribuyentes que quedaban excluidos de la posibilidad de convenio de pago, señalando que no podían hacerlo los siguientes deudores:
Ambas situaciones debían ser informadas por el Servicio del Impuestos Internos a Tesorerías para tales efectos.Hoy en día estas exclusiones ya no existen a nivel legal, pero subsisten administrativamente a través del artículo 3º de la Resolución Exenta Nº 1968 de 2016, en relación con el artículo 8º de la Resolución Exenta Nº 340 de 2016, sobre condonaciones, la cual señala en su inciso final que no pueden acceder a convenio de pago, los siguientes contribuyentes:
Como es posible observar, estas restricciones sólo afectan a los convenios de pago que consideren deudas tributarias, sin que sean extensivas a los restantes créditos del Sector Público que Tesorerías está autorizada a convenir de acuerdo al artículo 2° N° 2 de su Ley Orgánica, lo que lleva a cuestionarse el trato de igualdad entre las distintas clases de deudores de créditos fiscales, pues parece ser que para Tesorerías el estándar de exigencia tratándose de deudores de impuestos, es mayor que respecto de los empleadores que adeudan el pago de multas laborales, de la Superintendencia de Valores y Seguros o de las multas de los condenados en sede penal por crímenes o simples delitos, todos quienes sí pueden acceder a los convenios de pago.También llama a duda que, salvo el caso de condena firme, estas restricciones no consideren la presunción de buena fe que impera en nuestro Derecho y, también en materia tributaria (artículo 4 bis del código del ramo), sin mencionar, además, el desconocimiento que en materia fiscal conlleva hacer caso omiso a la presunción de inocencia que beneficia a toda persona imputada de un delito, elevando a la categoría de obstáculo para acceder a un beneficio, incluso, la sola circunstancia de estar sometido el interesado a un examen administrativo que no alcanza a constituir, siquiera, una imputación formal, como es la recopilación de antecedentes.Así las cosas, la mayor parte de los impedimentos que el órgano encargado de la recaudación fiscal establece para dar facilidades que permitan el cumplimiento de lo adeudado, dependen del juicio de un tercero al cobro, como es el Servicio de Impuestos Internos, siendo los criterios invocados prejuicios de carácter discrecional y subjetivos, que no se fundan en procedimientos previos afinados. Es decir, se trata a una cierta categoría de personas, como si fueren culpables de un injusto que les hace indignos de un beneficio, sin decisión terminal alguna tramitada conforme a la ley.Si antes de la modificación del artículo 192, estas circunstancias eran válidas porque eran restricciones que establecía la ley a la potestad de Tesorerías, hoy no puede decirse lo mismo frente a la supervivencia administrativa de las mismas, sin someterlas a un escrupuloso examen en cuanto a su legalidad y constitucionalidad.
Con fecha 27 de junio de 2018, el SII dictó la Circular Nº 34 que…
El Código Tributario faculta al Tesorero General para declarar incobrables deudas por impuestos, entre otras…
La reciente Ley Nº 21.039, de 20 de octubre de 2017, que perfecciona la Justicia…
Ayer haciendo clases me pasó lo siguiente: Explicaba acerca de la definición legal de una…
Como se explica en nuestro libro, el juicio ejecutivo fiscal es un procedimiento especial y…
Según informa La Tercera el día de hoy, "el monto que reclama la TGR a…