La reciente Ley Nº 21.039, de 20 de octubre de 2017, que perfecciona la Justicia Tributaria y Aduanera, contiene entre sus normas, como suele suceder, disposiciones que van más allá de lo que enuncia su título. En este caso, se trata de una ley que modifica diversos cuerpos legales y, entre ellos, el Código Tributario, introduciendo no solo la etapa de conciliación dentro del procedimiento general de reclamo tributario, sino que también reformando la impugnación administrativa previa al reclamo jurisdiccional, esto es, la llamada reposición administrativa voluntaria (“RAV”) en la jerga del SII; denominación y sigla innecesarias para identificar a una reconsideración administrativa, cuya peculiaridad no es su carácter “voluntario” (lo que es común a todo medio de impugnación) sino su especialidad al ámbito administrativo tributario. En efecto, la reposición del artículo 123 bis, es especialísima porque no se aplica a cualquier acto o decisión de la Administración Tributaria, sino que exclusivamente a ciertos actos del SII, como son los indicados en el artículo 124 del Código Tributario, esto es: “la totalidad o (…) algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo”; en contra de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126, sobre solicitudes de devolución de impuestos, y también, con la reposición en materia de avalúos de bienes raíces de los artículos 149 y 150 del mismo Código.Ahora bien, las modificaciones introducidas por la Ley Nº 21.039 consisten en:
Las reformas antes indicadas, manifiestan una clara intención del legislador en orden a promover y facilitar la impugnación administrativa de las actuaciones reclamables, confiriendo para ello un mayor plazo de interposición y, sobretodo, otorgando la garantía al contribuyente de que mientras el Servicio no resuelva la reposición, efectiva o presuntamente, conservará su acción a la jurisdicción tributaria. No obstante, cabe llamar la atención sobre que la forma de cómputo de los plazos entre la impugnación administrativa y judicial son distintos, pues mientras en la reposición los plazos corren de lunes a viernes (salvo los inhábiles), el término de 90 días para presentar la reclamación tributaria transcurre de lunes a sábado (salvo los inhábiles), por lo que al cumplirse los 30 días para interponer la reposición administrativa, ya habrán transcurrido 36 días del plazo para reclamar al Tribunal, de lo que se sigue, que desde que el Servicio notifique su decisión sobre el recurso (o transcurrido el plazo máximo legal para ello) al contribuyente le restarán 54 días hábiles para deducir su reclamo ante el TTA. Otro efecto que tuvo la reforma introducida al artículo 123 bis, es que armonizó la reposición que aquí comentamos con la consagrada para los procesos de reavalúos generales y modificaciones individuales de avalúos que regulan los artículos 149 y 150 del Código Tributario, respectivamente, cuyos preceptos ya establecían el plazo máximo de noventa días para resolver y notificar las reposiciones en materia de Impuesto Territorial.
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