Una anécdota sobre los insospechados efectos tributarios de la mercantilización del giro de la SpA.

Ayer haciendo clases me pasó lo siguiente: Explicaba acerca de la definición legal de una S.A. y de cómo, a diferencia de la SpA, el instrumento de constitución no explicita la diferencia entre el acto constitutivo saocial y el estatuto como acto normativo. Luego reseñé que mientras la S.A. no mercantiliza su objeto, la SpA sí lo hace; a lo que un alumno atento me dice: “¿pero, qué pasa si el giro de la SpA versa sobre actos referidos a inmuebles que son civiles? Bueno – le dije yo– sucede que quedan mercantilizados porque la ley los reputa tales (Nº 2, del artículo 425 del Código de Comercio).
A continuación, me vino a la mente que según la Ley Tributaria, los servicios que constituyen actos de comercio (artículo 20, Nº 3, de la LIR) están gravados con IVA (Nº 2 del artículo 2 de la LIVA), de modo que por la mercantilización señalada, el arrendamiento u otros servicios asociados a tales inmuebles podían quedar mercantilizados; porque, como ya dije, según la ley los actos comprendidos en el giro de la SpA, se reputan mercantiles, de modo tal que, tratándose de servicios (y el arrendamiento parece serlo) quedaría comprendido en el Nº 3 del artículo 20 de la LIR y, por tanto, sería pasible de IVA.

Desde la perspectiva del Derecho Comercial, la situación de la SpA constituye una excepción al sistema jurídico societario y al entendimiento mayoritario de la doctrina nacional sobre la materia, ya que la mercantilidad, por regla general, está asociada a la naturaleza de los actos que constituyen el objeto de la acción del sujeto y no a la calidad del sujeto que los realiza (derecho comercial objetivo vs subjetivo).Si en definitiva la SpA es un verdadero Rey Midas, que mercantiliza cuanto toca, cambia con ello no solo el paradigma propiamente comercial en la materia (aunque restringido a ese solo tipo societario) sino que, peor aún, hará que todos los servicios que queden comprendidos en su objeto social terminen gravados con un impuesto que ni siquiera avizoraron, con todos los costos administrativos y regulatorios que ello implica.En medio del festival de constituciones de SpAs que se advierte desde que se dictó la ley (porque los colegas abogados siempre sugieren lo novedoso), cabe detenerse en reflexionar sobre estas minucias tributarias que pasan inadvertidas.Volviendo a mi clase, y dado que debía continuar, cerré el punto con el siguiente comentario: pronto llegará el día en que el Servicio de Impuestos Internos se dé cuenta de este legislativo exabrupto que acrece las arcas fiscales.Dejo planteado el tema para los comentarios que les merezca a fin de enriquecer el debate.